¿Empleador puede adelantar vacaciones del trabajador sin previo acuerdo?

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En la Resolución 114-2021-Sunafil/TFL, el Tribunal precisó que los decretos de urgencia 026-2020 y 029-2020 no facultan al empleador a que, cuando exista un sindicato en el ámbito correspondiente, omita su participación para decidir unilateralmente las medidas más adecuadas para absorber el impacto socioeconómico y sanitario que tuvo la pandemia en nuestro país.

Sobre los hechos del caso, se sancionó con falta muy grave en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas al descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general, tales como el adelanto del descanso vacacional otorgado sin acuerdo, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Al otorgar adelanto de descanso vacacional a trabajadores sin acuerdo expreso e individualizado, en el marco de la emergencia sanitaria.

Para la Sala del Tribunal, se debe considerar en el caso concreto el cumplimiento de mecanismos legales de participación de la voz de los trabajadores en este tipo de asuntos que corresponden a la disposición sobre el disfrute de derechos, lo que (como se ha visto) no se cumplió en el caso.

Precisó que se debe evaluar el argumento del empleador respecto a la legalidad de la medida de vacaciones adelantadas, en el marco de la legislación aprobada durante la emergencia sanitaria, puesto que las vacaciones anticipadas tenían asidero en las previstas en el artículo 15 del Decreto Legislativo 728.

En el entendimiento del empleador, los Decretos de Urgencia 026-2020 y 029-2020 normas conjugadas permitirían al empleador disponer unilateralmente las vacaciones adelantadas, prescindiendo de la negociación colectiva con el sindicato existente.

Al respecto, el Tribunal precisó que no solamente vedada en la legislación especial dada durante el contexto de la pandemia por covid-19; sino que además supone un resultado contrario al mandato constitucional de fomento de la negociación colectiva y supone que el empleador puede adoptar un margen de maniobra demasiado amplio en materia individual, cuestión que solamente aparece permitida en ausencia de un resultado diverso que pueda ser explorado a través del diálogo social de buena fe entre las partes.

En ese sentido, comprobó que existió un acuerdo de adelanto de vacaciones con el “Sindicato Independiente de Trabajadores Empleados de Shougang Hierro Perú S.A.A” (aludido en el Acta de Infracción); pero no hubo acuerdo con el “Sindicato de Empleados de la Empresa Shougang Hierro Perú S.A.A.» (aludido en el acta de hechos insubsanables). En ese sentido se incumplió las disposiciones normativas.

Fundamento destacado: 6.18 Sobre ello, debe precisarse que los Decretos de Urgencia N° 026-2020 y 029-2020 no facultan al empleador a que, cuando exista un sindicato en el ámbito correspondiente, omita su participación para decidir unilateralmente las medidas  más adecuadas para absorber el impacto socioeconómico y sanitario que tuvo la pandemia en  nuestro país. Por el contrario, estas normas han  enunciado la participación sindical (donde hubiere  organización de trabajadores) en esta deliberación lo que, en el marco de un sistema constitucional democrático que promueve a la negociación colectiva, da lugar a la necesidad de mantener a la fijación de las medidas de respuesta a la pandemia con respeto del espacio concedido al diálogo social enunciado por las normas estatales.

FUENTE: SUNAFIL

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