Mediante la Resolución 115-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal precisó que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad y facultados a requerir a los inspeccionados que adopten las medidas necesarias a fin de cumplir con sus obligaciones. Por lo tanto, no es necesario que se encuentren habilitados por su colegio profesional.
En este caso la inspeccionada fue sancionada por no facilitar la información requerida por los inspectores de trabajo actuantes.
Sin embargo, al presentar su recurso alegó que amparo del artículo 3 del Texto Unificado de la Ley 15488, respecto de la habilitación de los profesionales inscritos en el colegio de
economista, no pueden efectuar asesoría, ni autorizar dictámenes sobre asuntos económicos los que carecerían de validez si el funcionario firmante no se encontrara
habilitado. Por lo que, la multa deviene en nula porque el inspector de trabajo que suscribió el acta no se encontraba habilitado.
El Tribunal al hacer el análisis del caso recordó que la Ley general de la inspección del trabajo otorga autoridad y faculta a los inspectores a desempeñar la función de inspección sin necesitar la habilitación del colegio profesional.
De esta manera declaran infundado el recurso de revisión.
Fundamento destacado: 6.25. Finalmente, respecto al cuestionamiento sobre la colegiatura del inspector actuante, se debe indicar que, conforme a lo establecido por el numeral 5.3, inciso 5, del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo, en el desarrollo de las funciones de inspección, están investidos de autoridad y facultados para una vez finalizadas las diligencias inspectivas, requerir al sujeto responsable a fin de que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Además de ello, el artículo 6 de la LGIT prescribe que: “Los Supervisores Inspectores y los Inspectores del Trabajo están facultados para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función de inspección con sujeción a los principios y disposiciones de la presente Ley”. Por tanto, al estar imbuidos por las leyes de la materia de sus facultades para desarrollar las funciones que tanto la LGIT como su reglamento, les confieren, no resulta determinante su habilidad en el colegio profesional para el desarrollo de dichas facultades, debiendo desestimarse los argumentos presentados en este extremo.
FUENTE: SUNAFIL